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Naturaleza constitucional de la jurisdicción militar

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A mi compadre Tony Delgado, con quien aprendí a valorar la importancia de nuestras instituciones militares.

La jurisdicción militar en la República Dominicana hunde sus raíces en la Constitución del 6 de noviembre de 1844. Desde entonces ha estado prevista en todos los textos constitucionales que han regido la vida de la República.

La primigenia Constitución de San Cristóbal, dispuso en su artículo 193 que los “militares serán juzgados por Consejos de Guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código Penal Militar, y según las reglas que en el se establezcan. En todos los demás casos, o cuando tenga por coacusado a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios”.

Un texto similar figura en las constituciones de 1854, 1858, 1865, 1866, 1872, 1874, 1875, 1878, 1879, 1880, 1881, 1896, 1907 y 1908. La constitución de 1877, la previó como un tribunal inferior disponiendo en el párrafo del artículo 62 que la ley determinará “la organización de los Consejo de Guerra, su jurisdicción y atribuciones”, teniendo la Suprema Corte de Justicia la atribución de conocer “como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares”. Las constituciones de 1924, 1927, 1929 y 1934 previeron su existencia de manera implícita al disponer que correspondía a las Cortes de Apelación conocer “como Corte Marcial, de las apelaciones de las sentencias de los Consejos de Guerra”.

A partir de la Constitución de 1942, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción militar figura dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo al que la carta fundamental del Estado le confiere la potestad de “nombrar y revocar los miembros de los Consejos de Guerra, de acuerdo con la ley”, fórmula idéntica que recoge la Constitución de 1947. Las constituciones de 1955, 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963 introducen la variante de que el nombramiento y revocación de los integrantes de los Consejos de Guerra, los hará el titular del Poder Ejecutivo a propuesta del secretario o ministro de las Fuerzas Armadas. Las constituciones de 1966, 1994 y 2002 consagraron el sistema de la Constitución de 1942.

La Constitución de 2010 mantuvo el sistema vigente de designación de los integrantes de la jurisdicción militar a cargo del Poder Ejecutivo, pero, además, incorporó un artículo en el capítulo de las Fuerzas Armadas: “Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar” (art. 245).

Esa última parte del artículo 245 de la Constitución, que distingue las faltas disciplinarias de las infracciones del régimen penal militar fue propuesto en la segunda lectura de la reforma constitucional, por un grupo de asambleístas encabezados por Pelegrín Castillo Semán, y del que formaron parte Prim Pujals, Luis José González Sánchez, Ruddy González, Rafaela Alburquerque y Alejandro Montás.

Ensayo
La clasificación de ilícitos penales y disciplinarios en el ámbito castrense ha sido analizada por el jurista chileno Daniel Soto Muñoz en un ensayo titulado: “Influencia del Derecho Internacional en la Reforma de la Justicia Militar en Latinoamérica”, en el que expresa que para “garantizar el funcionamiento de esta particular disciplina (militar) existe el derecho sancionador militar compuesto de dos subsistemas: el derecho disciplinario y el derecho penal militar. El segundo se aplica a través de la jurisdicción penal militar, conocida comúnmente como justicia militar. Procede cuando el ilícito, que por esencia contraviene el deber de servicio, no solo afecta el funcionamiento normal de la institución, sino, al mismo tiempo, daña o pone en peligro a la sociedad completa”.

En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el “tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil” (Sentencia C-372/16).

No es un privilegio
Desde luego, la existencia constitucional de un fuero militar en el ámbito penal militar no conlleva un poder ilimitado del legislador para configurar este tipo de ilícitos. En palabras de la ya citada Corte Constitucional colombiana, este fuero “no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzgar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio” (Sentencia C-372/16).

En resumen, a lo largo de la vida de la República, por disposicion constitucional, la jurisdicción militar ha tenido siempre por objeto juzgar a los militares por hechos tipificados en la ley como infracciones penales militares. El primer texto que identificó esas infracciones lo fue el Código Penal Militar de fecha 30 de junio de 1845, instumento jurídico que en su evolución ha recibido la denominación de Código Penal y de Procedimiento Militar (1884), Código de Justicia Militar (1937) y Código de Justicia de las Fuerzas Armadas (1953). Por ello resulta errada la interpretación del Tribunal Constitucional dominicano respecto del alcance del artículo 245 de la Constitución de la República (TC/0251/18), ya que desconoce inconstitucionalmente la competencia de la jurisdicción militar para juzgar las infracciones penales militares.

Por

Olivo A. Rodríguez Huertas

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