El artículo 70 del Estatuto de Roma estipula ciertas ofensas contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional. Estas son:
¨Intencionalmente:
Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y
Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales¨.
Según el Estatuto de Roma artículo 70, la pena máxima que se impondrá por la comisión de estas ofensas no será superior a cinco años y una multa, de conformidad con las Reglas de Procedimientos y Prueba.
Las de Procedimientos y Prueba también establecen los principios procedimientos que regulan el ejercicio de la Corte Penal Internacional de su competencia sobre estos delitos, según el artículo 70.
Contrario a las previsiones detalladas del Estatuto de Roma sobre la admisibilidad de los casos de crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional, el artículo 70 no establece ni cómo ni dónde será competente la CPI sobre estos delitos, casos en los cuales un Estado Parte podría también ser competente sobre la misma ofensa y tendría la autoridad para ejercer su propia jurisdicción.
No obstante, el artículo 70 requiere que todos los Estados Partes amplíen sus leyes penales que castigan estos delitos, y que incluyan los crímenes del artículo 70 cuando estos sean cometidos por sus nacionales o dentro de su territorio.
Conviene destacar, que el artículo 70 del Estatuto de Roma además prevé que la Corte podrá solicitar a un Estado Parte para que remita a la autoridad nacional competente un caso en particular para efectos de su enjuiciamiento.
Respecto a la descripción anterior es bueno señalar que los Estados Partes del Estatuto de Roma deberán responder a estos requerimientos y deberán tramitar tales asuntos ¨con diligencias y asignan medios suficientes para que las causas se sustancian eficazmente ̈. Por ende, se espera que los Estados Partes asistan a la Corte en el enjuiciamiento de estos delitos, de conformidad con las disposiciones establecidas al respecto en el artículo 86 del Estatuto de Roma.
En lo referente a las obligaciones de los Estados Partes del Estatuto de Roma el artículo 70 requiere que todo Estado Parte ¨haga extensivas sus leyes penales que castigan los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento de los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en este artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales¨.
Los Estados Partes deberán remitir a las autoridades competentes de su territorio, para efectos de enjuiciar estas ofensas, cuando la Corte Penal Internacional lo solicite. Según el artículo 70, estas autoridades deberán tramitar tales asuntos ¨con diligencia y asignaran medios suficientes para que las causas se sustancian eficientemente ̈.
Finalmente, los Estados Partes del Estatuto de Roma deberán cooperar con la Corte en la investigación y enjuiciamiento de estas ofensas de conformidad con el artículo 70 y 86, y las normas nacionales del Estado requerido.
Rommelsantosdiaz@gmail.com