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El derecho al Sufragio y el Amparo Judicial

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Es el derecho político que tienen los ciudadanos de participar en la decisión de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. En un sentido amplio, el sufragio abarca dos elementos: el activo, en donde se determina quiénes tienen derecho al ejercicio del voto (uso más común); y el pasivo, que refiere quiénes y en qué condiciones tienen derecho a ser elegidos y de participar en los procesos electorales. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir las autoridades del gobierno y participar en referendos….

El ejercicio de ese derecho tiene, conforme al artículo 228 de la Constitución, tres excepciones: a) los miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía Nacional, b) quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o, c) los que se encuentren suspendidos en tales derechos. Se pierde de conformidad con el artículo 23, por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado o daño deliberado contra sus intereses.

Se suspenden conforme al artículo 24, en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación. 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure. 3) Aceptación en territorio dominicano de función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo y 4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada. Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico, la limitación parcial de ese derecho, cuando por una condición especial se prohíbe el elemento pasivo, derecho a ser elegible, pero no así el activo, el deber de elegir, como es el caso de los miembros de la Junta Central Electoral y los funcionarios de la misma.

Una vez vencida la imposibilidad constitucional, el derecho se readquiere en toda su extensión, por lo que ninguna ley adjetiva, ni mucho menos un reglamento interno, puede mermar o aniquilar un derecho, que como el de la especie es constitucional. En tal virtud el argumento de no estar hábil para ejercer el derecho al voto, no es legítimo, más aun, si el ciudadano ha sido inscrito en el registro electoral, aunque no pueda ser incluido en el padrón electoral que se usará para las elecciones más próximas, porque los derechos fundamentales no pueden ser limitados, salvo las excepciones constitucionales.

Aparte de los hechos citados, no existen otras razones para limitar el aspecto pasivo de ejercer el sufragio, ser elegible, lo cual no sucede igual con el aspecto activo de este derecho, el voto, para lo cual se han dictado normas para garantizar su ejercicio y eliminando así las barreras raciales, étnicas, sexuales, sociales y económicas que lo regulaban en la antigüedad.

El artículo 6 de la Ley 275-97 del 21 de diciembre del 1997, establece que: “Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal…”. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en este aspecto estableciendo que: “Las decisiones de la Junta Central Electoral no son susceptibles de recurso ante la Suprema Corte de Justicia ni ante ninguna otra institución del Estado” ((B. J. 812, página. 1477 de fecha 20 de julio del 1978; B. J. 812, página. 1482 de fecha 24 de julio del 1978; B. J. 815, página. 2023 del 20 de octubre de 1978). "Esa jurisdicción no tiene injerencia alguna en las actividades de los procesos electorales, por lo que carece de calidad para conocer del recurso de inconstitucionalidad que puedan ser interpuestos por ante ese alto tribunal” (SCJ Julio del 1978, BJ 812, página. 1482).

Sin embargo, esa misma Suprema Corte de Justicia, por decisión jurisprudencial ha establecido que es necesario distinguir dos situaciones excepcionales en las sí es posible la intromisión del Poder Judicial en la esfera electoral. En efecto: Cuando el control judicial sólo se limita a las acciones de inconstitucionalidad por vía principal de las Resoluciones de la JCE. (B.J. 1095, Sent. 6/02/02, Pleno SCJ); y respecto a los recursos de amparo cuando se violen derechos fundamentales de carácter electoral, ya sea dentro o fuera del periodo electoral, porque según se desprende de la interpretación combinada de los artículos 111 de la Ley 275-97 y de las disposiciones de la Ley 437-06 del 2006 que establece el Amparo judicial, pues el amparo a que alude el precitado articulo 111 solo se circunscribe a los derechos fundamentales del elector durante el período electoral, dejando fuera otros derechos de la misma índole que deben ser tutelados jurisdiccionalmente". (B.J. 1100, Sent. 3/07/02, Pleno SCJ).

En otro orden de ideas, se admite que la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, tiene un control difuso e incidental respecto de la inconstitucionalidad de las Leyes, en los procesos que cursen por ante su jurisdicción, pudiendo establecerse la no conformidad con la Constitución y por ende, la inaplicabilidad de la norma inconstitucional al caso específico del cual se encuentra apoderada, pues la nulidad erga omnes es atributiva de la Suprema Corte de Justicia cuando conoce de la inconstitucionalidad por vía principal. (Resol. 40/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008, Cámara Contenciosa JCE, sobre la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano incoada por Mercedes Altagracia Osorio y compartes).

El artículo 10 de la Ley 437-06 del 2006, que establece el Amparo judicial, expresa: “Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley”. Que al no constituir la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral una jurisdicción especializada de nuestra organización judicial, carece de facultad para conocer de acción de amparo, salvo en los casos que de manera explícita dispone el artículo 111 de la Ley 275-97. En tal virtud la acción de amparo debe ser llevada por ante los tribunales ordinarios como lo disponen los artículos 68 y 72 de la Constitución.

El nuevo ordenamiento constitucional, consagra en su artículo 68, las garantías de los derechos fundamentales, mientras que el artículo 72, dispone que: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción, o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferentemente, sumario, oral público, gratuito y no sujeto a formalidades. Siendo así, cualquier decisión de la Junta Central Electoral que viole un derecho fundamental y de manera específica el de elegir y ser elegible, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución, por ser ésta una autoridad pública, sólo queda habilitada la vía del amparo, para hacer efectivo el cumplimiento de la Constitución y la ley 275-97.

La decisión que al efecto dicte el tribunal apoderado en materia de amparo, es de aplicación obligatoria, aun habiendo ejercido el derecho al recurso de casación en contra de ésta, dado que dicho recurso no es suspensivo de ejecución, como lo dispone la Ley 437-06 del 2006, sobre la Acción de Amparo judicial, por lo que su no ejecución puede dar lugar a las sanciones establecidas en la ley para el caso del desacato de una orden o decisión judicial.

El alcance del mandato del artículo 72 de la Constitución, no sólo abarca las decisiones de la Junta Central Electoral sino, además, pueden ir en contra de las decisiones del Poder Judicial, cuando éstas sean dictadas fuera de las atribuciones y procedimientos que establece la ley, dado que por mandato del artículo 73 de la Constitución: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, la acciones o decisiones de los poderes públicos, institución, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional….".

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